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PLANEAMIENTO EN LA FINCA EL ROBLECILLO. ARCHIVEL -CARAVACA. DIVERSAS ALEGACIONES Y NOTICIAS

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EL ROBLECILLO EN LA CAMPAÑA DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN: NI UN METRO2 + DE HORMIGO VER MÁS

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CARALLUMA NOTA DE PRENSA:


EN EL ROBLECILLO SE HICIERON DESAPARECER DOS CAUCES PÚBLICOS EN 2004

La Asociación para la Defensa de la Naturaleza CARALLUMA ha denunciado recientemente ante la Confederación Hidrográfica del Segura que dos cauces públicos de la Finca “El Roblecillo”, donde la mercantil “Golden Sky SL” pretende construir una macro urbanización de 8.000 viviendas, fueron roturados y obstruidos en el año 2004, hecho que fue denunciado por CARALLUMA ante la Dirección General del Medio Natural.

El carácter público de los dos cauces roturados ha sido recientemente puesto de manifiesto por parte del Organismo de Cuenca en un informe en el que se advierte de que este proyecto invade el Dominio Público Hidráulico en al menos 12 cauces repartidos por toda la finca. CARALLUMA denunció esta posible invasión de terreno público en el año 2004, en concreto informamos de la roturación y obstrucción de un total de cuatro cauces en la finca “El Roblecillo”, y de varios trozos de monte, sumando unos 1.800 metros de barrancos destrozados, lo que supuso la eliminación de una superficie de cubierta vegetal que estimamos en 6’5 hectáreas.

Todas estas obras fueron realizadas sin ningún tipo de licencia, con sigilo y ánimo de ocultación, y a pesar de que la denuncia interpuesta por CARALLUMA aportó suficientes pruebas gráficas y documentales, la Dirección General del Medio Natural, entonces dirigida por Doña Encarna Muñoz, parece no haber tramitado convenientemente esta denuncia puesto que hasta el día de hoy CARALLUMA no ha recibido comunicación alguna acerca de las acciones emprendidas por la Dirección General respecto a estas roturaciones.

Las obras realizadas en 2004 en el Roblecillo podrían ser constitutivas de una infracción muy grave contra el Dominio Público Hidráulico como las descritas en el artículo 116 y 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, o incluso podrían constituir un acto delictivo si la finalidad última de estas obras resultase ser la usurpación de la superficie correspondiente a estos cauces públicos.

CARALLUMA ha solicitado asimismo a la CHS que determine el posible carácter público de los otros dos cauces roturados en 2004, entre ellos uno de bastante entidad y conocido como el Barranco de Los Pedregales, ya que podrían también serlo teniendo en cuenta los criterios establecidos para la determinación del carácter público de un cauce.

Incluso si los dos cauces sobre los que existen dudas de su carácter público resultasen ser finalmente privados, las obras realizadas constituirían también una infracción pues el artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas establece que “El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que pudieran hacer variar el curso natural de la aguas”.

La mercantil “GOLDEN SKY SL” ha manifestado recientemente la “no entidad” de los cauces señalados como dominio público por la CHS. Dados los precedentes que esta empresa ha establecido con las roturaciones ilegales en esta finca, desde CARALLUMA advertimos de que la “no entidad” a que se refieren puede tener como explicación los movimientos de tierra y las roturaciones que se hayan podido realizar para su ocultación.

En Caravaca de la Cruz, a 7 de noviembre de 2006




Fotografías:

Fotografía aérea de la finca “El Roblecillo”, vuelo del 2002.



Fotografía 2: restos de Juniperus phoenicea en área 1, donde se aprecia el sembrado posterior.





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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL


ALEGACIONES AL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DE ALTERNATIVA AL PLANEAMIENTO EN LA FINCA EL ROBLECILLO DEL PLAN GENERAL MUNICIPAL DE ORDENACIÓN DE CARAVACA DE LA CRUZ, CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 1.726/03 DE EIA.

(...) La Asociación para la Defensa de la Naturaleza CARALLUMA con dirección para notificaciones en apartado de correos 143 de la misma ciudad, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL, en relación al estudio de impacto ambiental de la Alternativa al planeamiento en la finca El Roblecillo del Plan General Municipal de Ordenación de Caravaca de la Cruz, con el número de expediente 1.726/03 de EIA, en información pública a solicitud del Ayuntamiento de esta localidad según el anuncio del BORM de 28 de abril de 2005, comparece y como mejor proceda en derecho presenta en plazo y forma las siguientes ALEGACIONES:


I. En relación con el PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN:


  1. La Ley 1/2001 de 24 de abril del Suelo de la Región de Murcia, modificada por la Ley 2/2002 de 10 de mayo y posteriormente por la 2/2004 de 24 de mayo no permite introducir modificaciones en el Plan General en tramitación con posterioridad a la fecha de aprobación provisional por parte del ayuntamiento, lo cual es nítido en sus artículos 135.3, 135.4 y 135.5.

  2. La aprobación provisional del Plan General de Caravaca de la Cruz tuvo lugar en el Pleno celebrado el día 11 de noviembre de 2004. Según puede consultarse en el acta de la sesión, no se aprobó ninguna modificación en la ordenación de la Finca EL Roblecillo, sino la suscripción de un Convenio Urbanístico con la mercantil “Golden SKY S.L.", para el desarrollo un Sector que comprende esta finca. El Convenio fue firmado el 19 de noviembre, por tanto es imposible que los documentos legales de la aprobación provisional recojan la modificación que implica el citado convenio, es decir NO FUE INTRODUCIDA EN LA APROBACIÓN PROVISIONAL.

  3. La Ley 1/2001 describe el procedimiento necesario para este tipo de modificaciones sustanciales que afectan a elementos estructurales del Plan General en su artículo 138, procedimiento que básicamente es el mismo que el de formulación del Plan. Consideramos que utilizar este artículo es la única posibilidad legal para plantear la introducción de esta nueva ordenación pretendida en la finca del Roblecillo, puesto que como se ha dicho anteriormente, dado lo avanzado de la tramitación y el hecho de que ya ha pasado la aprobación provisional, no es posible modificar el Plan General de forma legal dentro del proceso de revisión actualmente en marcha.

  4. A pesar de todo esto, el Convenio Urbanístico establece en su cláusula cuarta que el Ayuntamiento se compromete a aprobar la delimitación de estos terrenos como suelo urbanizable residencial, estableciéndose en la décimo quinta que será causa de novación del Convenio la aprobación definitiva del PGMO por parte de la Comunidad Autónoma en términos diferentes de los previstos en el convenio. Por tanto contiene una determinación contraria a la Ley 1/2001 dada la imposibilidad legal de modificar el Plan aprobado provisionalmente para incluir este sector en la aprobación definitiva. Por esta razón, teniendo en cuenta que el artículo 158.2 de la citada Ley establece que “Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan lo establecido en esta Ley ”, entendemos que el CONVENIO FIRMADO POR EL AYUNTAMIENTO ES NULO DE PLENO DERECHO.

  5. Más aún, el Convenio Urbanístico suscrito por el Ayuntamiento podría ser ILEGAL, pues contraviene el artículo 158.3 de la Ley 1/2001, sobre los principios de transparencia y publicidad, ya que en su segunda norma se dice: “Los convenios en los que establezcan condiciones para la formulación o modificación de los instrumentos de planeamiento se incorporarán a los correspondientes expedientes desde el mismo inicio del procedimiento.” Este Convenio impone condiciones a la formulación del Plan durante su tramitación, en contra de lo que dispone el citado artículo.

  6. Con fecha 29 de noviembre de 2004 el Ayuntamiento elevó el Plan General aprobado provisionalmente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio para su aprobación definitiva, vulnerando el artículo 135.5 de la Ley 1/2001, ya que en él se establece que el expediente completo ha de remitirse una vez cumplida la tramitación, dándose la circunstancia de que faltaban trámites por cumplir, como el periodo de información pública que se iniciaba ese mismo día, así como el del Estudio de Impacto Ambiental del Plan General, que fue anunciado en el BORM el 24 de enero de 2005 y la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. Así pues el PLAN FUE ELEVADO PARA SU APROBACIÓN DEFINITIVA SIN INCLUIR LA NUEVA ORDENACIÓN DE LA FINCA EL ROBLECILLO.

  7. El mismo día 29 de noviembre de 2004, el BORM anunciaba la apertura del periodo de información pública del Convenio suscrito por el Ayuntamiento, así como de la “nueva ordenación o modificación del Plan General en las áreas afectadas por las condiciones del convenio”, lo cual fue engañoso pues a pesar de los términos del anuncio del BORM dicha nueva ordenación aún no había sido introducida. La documentación que estaba a disposición del público se correspondía totalmente con el Convenio, y no había ni un solo documento del Plan General que contuviese esta modificación, lo que fue objeto de una de las alegaciones que CARALLUMA presentó en dicho periodo.

  8. Durante el periodo de información pública anteriormente citado fueron presentadas 358 alegaciones tanto al convenio como a la nueva ordenación. La mayor parte de ellas las suscribieron personas individuales, aunque es destacable que lo hicieron importantes colectivos de la sociedad caravaqueña, como la Asociación de Regantes de Caravaca ARECA, que reúne a la mayor parte de las comunidades de regantes del municipio, con un total de más de 3000 asociados y la Federación de Asociaciones de Caravaca de la Cruz.
  9. El Estudio de Impacto Ambiental del Plan General fue sometido a información pública, como hemos indicado, el 24 de enero de 2005, dos meses y medio después de la aprobación provisional, dos meses después de elevar el Plan a la Consejería para su aprobación definitiva y quince meses más tarde de la inicial, algo totalmente fuera de los márgenes que establece la Ley del Suelo en el artículo 135.2 de la Ley 1/2001, ya que consideramos que siendo un informe preceptivo por la disposición adicional segunda y estando sometido al trámite descrito en el punto 2 de la misma esto tendría que haberse realizado antes de la aprobación provisional, de forma que las determinaciones de la Declaración de Impacto Ambiental pudieran ser incluidas en los documentos de ésta. Los documentos del EIA del Plan se correspondían con el aprobado inicialmente, y por tanto ni incluían ni evaluaban las nuevas modificaciones del acuerdo de aprobación provisional, como tampoco lógicamente las que, caso del Sector del Roblecillo, iban a ser introducidas de forma irregular cuando el procedimiento debería estar cerrado. Todos estos extremos fueron expuestos en las alegaciones que CARALLUMA presentó a este EIA.

  10. El día 1 de marzo de 2005 tuvo lugar una reunión de la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz a la que fueron invitados representantes de las asociaciones que presentaron alegaciones a la inclusión de este Sector en el Plan, entre ellos el que firma este escrito. El Concejal de Urbanismo confirmó que los documentos que incluían la nueva ordenación de la Finca El Roblecillo iban a ser enviados a la Consejería como pertenecientes a la aprobación provisional, es decir, como una especie de anexo o de subsanación de un error. La sesión plenaria del día 3 de marzo aprobó con los votos del partido mayoritario introducir esta modificación en el Plan General en tramitación, a pesar de su imposibilidad legal. De igual manera, el EIA de esta alternativa al planeamiento dice en la página 14 que se propone que se recoja esta modificación puntual antes de la aprobación definitiva del Plan.

  11. La introducción de esta nueva ordenación de la Finca “El Roblecillo” está sometida a un trámite de informe previo por parte de la Confederación Hidrográfica del Segura, pues en el punto 4 del artículo 25 de Real Decreto 1/2001 de 20 de Julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, indica claramente que los actos y planes en materia de ordenación del territorio y urbanismo que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico requerirán de informe previo, aclarando explícitamente en el último párrafo que esta norma es de aplicación a las entidades locales. ESTE TRÁMITE NO SE HA REALIZADO, a pesar de la enorme afección a las reservas de aguas subterráneas y a otros aprovechamientos que va a ocasionar, a pesar también de la afección al dominio público hidráulico en las ramblas que atraviesan la finca. También se ha hecho caso omiso al artículo 133.3 de la LSRM donde se insiste nuevamente en la obligatoriedad de los informes previos de los organismos afectados por las determinaciones del Plan.

  12. El anuncio del BORM de este EIA hace referencia al artículo 17 del R.D. 1131/1988, en el cual se indica que el órgano ambiental correspondiente procederá directamente a someter este estudio a información pública en el caso en que el procedimiento aplicable para la autorización no lo tuviera previsto. Este hecho plantea aún más dudas sobre qué procedimiento o en base a qué leyes se está tramitando esta modificación, pues si como el Ayuntamiento quiere hacer creer es la Revisión del Plan General, en éste sí que está previsto el trámite de información pública, y por tanto tendría que haberse invocado el artículo 15 del citado Real Decreto y no el 17.

  13. CARALLUMA considera que todas estas irregularidades constituyen un fraude de ley que pretende realizar una tramitación paralegal que no ofrece las garantías necesarias de coherencia, sostenibilidad, transparencia y publicidad para una gran modificación que altera de forma sustancial el modelo de desarrollo territorial de toda la Comarca Noroeste. Al introducirla en el último periodo del procedimiento no es estudiada ni evaluada de forma global con el resto de documentos del Plan General, como el Estudio de Impacto Territorial y el Estudio de Impacto Ambiental y no ha sido sometida a los sucesivos periodos de información pública que marca el artículo 135 de la Ley 1/2001. El resultado final puede ser el llevar a cabo una actuación que conlleva unos riesgos medioambientales, socioeconómicos y culturales enormes sin la adecuada evaluación técnica ni la necesaria información a los ciudadanos. Por todas estas razones CARALLUMA ha puesto todos los datos anteriores en conocimiento de las correspondientes autoridades e instituciones regionales, tanto administrativas como judiciales, así como otras instancias nacionales e incluso europeas.

  14. Las alegaciones que CARALLUMA presentó a esta pretendida modificación del Plan General ya advertían de los inconvenientes legales que entendíamos que podía tener. Sin embargo, el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz ha hecho caso omiso y basándose en un informe técnico y otro jurídico sobre tales alegaciones, que no entran a valorar en absoluto el contenido de las mismas, las rechazó por completo y continuó con la tramitación que en el Pleno del día 3 de marzo calificó como “paralela” de forma eufemística. Llegados a este punto no nos es grato recordar que el Título XVI del Código Penal, en su artículo 320.1 del capítulo I “De los delitos contra la ordenación del territorio” dice: “La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en el Artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.”


II. En relación con LA INADECUACIÓN DEL EIA PRESENTADO


  1. El EIA presentado ha sido encargado por la mercantil “GOLDEN SKY S.L.” a la empresa Suma Ambiental, inmediatamente asumido por el equipo de gobierno del Ayuntamiento de Caravaca como válido para evaluar ambientalmente la recalificación de estos terrenos e incorporado al expediente del Plan tras el Pleno del 3 de marzo como uno de sus documentos, teniendo además el mismo número de expediente que el EIA del Plan General.

  2. De esta forma, la evaluación ambiental del Plan General está desprovista de toda coherencia o unidad, pues es de sentido común que en todo caso tendría que haber sido el equipo redactor del Plan quien hubiese redactado el EIA de la alternativa al planeamiento que nos ocupa, de forma que estuviera garantizado que hay unos criterios para el desarrollo urbano y territorial del municipio. Delegar la redacción de los documentos legales del Plan en empresas contratadas por las constructoras que se van a beneficiar del mismo es sin duda un pasaporte directo al caos urbanístico y al desorden territorial, aparte de una práctica dudosa legalmente.

  3. En este sentido, los técnicos implicados en la elaboración del Plan General tienen un criterio diferente acerca de la incorporación de esta modificación. Los arquitectos municipales de Caravaca firmaron el 10 de noviembre de 2004 un informe técnico a petición del equipo de gobierno del Ayuntamiento que en sus conclusiones dice: “...teniendo en cuenta los criterios generales seguidos al día de la fecha (10 de noviembre) en la elaboración de los trabajos relativos a la Revisión del Planeamiento Municipal, la presente propuesta y su delimitación no se adapta a los mismos”. No es por tanto favorable a la introducción del citado Sector en el PGMO al considerar que no es coherente con el modelo de desarrollo urbano y territorial aprobado inicialmente.

  4. El EIA de esta recalificación es un documento inadecuado para evaluar ambientalmente el cambio de uso de suelo que se propone, pues esta modificación sustancial ha de valorarse de forma global junto a los demás aspectos del Plan, como la distribución de los usos del suelo o las conexiones de los sistemas generales, es decir, dentro del marco del modelo de desarrollo urbano y territorial que se propone. De lo contrario no se está haciendo una correcta evaluación ambiental porque las valoraciones de los impactos globales de los cambios de uso que el EIA del Plan General determinaba estaban realizadas en base a superficies de suelo urbanizable que tras ésta y otras modificaciones se han incrementado notablemente. En resumen, alegamos que han de evaluarse tanto los impactos ambientales locales de cada recalificación como la suma de todos ellos, lo cual debería de hacerse en un nuevo Estudio de Impacto Ambiental del Plan General final, ya que desde la aprobación inicial ha sido modificado en gran medida.


III. EN RELACIÓN CON LOS ANTECEDENTES DE ACTUACIONES ILEGALES REALIZADAS EN LA FINCA “EL ROBLECILLO”.


La finca “El Roblecillo” que se pretende urbanizar, era casi en su totalidad propiedad de una sola persona, D. Juan Jiménez García, hasta la constitución de la mercantil “Golden Sky S.L.”, encargada de su explotación y de la que el anterior propietario es socio. Creemos importante destacar que se han venido realizando actuaciones irregulares en esta finca que a nuestro juicio deslegitiman las pretensiones de las personas que promueven esta urbanización y al proyecto en sí mismo. Son las siguientes:


i. Transformación de tierras de secano en regadío: cuando entró en vigor la Ley 29/85 de Aguas, los terrenos de esta finca eran de secano, salvo unas 15 Ha, pese a lo cual fue inscrita con 103 Ha de nuevo regadío abastecido por un pozo de cuya concesión trataremos más abajo.
ii. Construcción de dos embalses sin la correspondiente autorización, denunciados por Comunidades de Regantes de Caravaca de la Cruz.
iii. Apertura ilegal de un camino en octubre de 2004, probablemente relacionado con la urbanización, que supuso la destrucción de unos 42.000 metros cuadrados de monte en el área sudoccidental de la finca, es decir, la zona calificada por este EIA como de valor ecológico alto, de hábitat de interés comunitario 9560*_4090_9540 y 9560*_5210_4090_9540. Fue denunciado por CARALLUMA y se adjunta copia de la denuncia.
iv. Roturaciones ilegales de medianiles, cauces y pies de laderas en varias zonas de la finca, denunciado por CARALLUMA en febrero de 2005, en total unas 6,5 Ha roturadas y 1800 metros lineales de cauces, lo que nosotros interpretamos como una forma de eliminar obstáculos naturales que puedan dificultar el trazado de la urbanización. Adjuntamos también copia de esta denuncia.


IV. EN RELACIÓN CON EL IMPACTO SOBRE LOS RECURSOS HÍDRICOS.


1. Según obra en el Estudio Hidrogeológico encargado por “Golden Sky S.L.” al hidrogeólogo D. Javier Gollonet Fernández de Trespalacios, que acompaña al EIA de la Alternativa del Roblecillo, la nueva urbanización pretende abastecerse con los siguientes tres aprovechamientos:


i. Pozo del Roblecillo, con un volumen total anual de 416.088 m3/año,
ii. Pozo de la Majada de la Vacas, con un volumen total anual de 592.000 m3/año, agua procedente del acuífero Revolcadores-Serrata, de una finca propiedad de D. Juan Jiménez García.
iii. Manantial del Roblecillo: con un volumen de utilización máximo autorizado de 18.000 m3/año.


2. Las inscripciones de los dos primeros sondeos han sido denunciadas en repetidas ocasiones por la Agrupación de Regantes de Caravaca (ARECA) por entender que se hizo en contra de la disposición transitoria tercera de la Ley 29/85 de Aguas por reconocerse una dotación de caudal y una superficie de riego muy por encima del aprovechamiento que se venía haciendo en las respectivas fincas previamente a la entrada en vigor de dicha ley, tal y como puede probarse documentalmente con los ortofotomapas de estas zonas, con otros documentos públicos y con el testimonio de muchísimas personas. La revisión de esta y otras irregularidades ha sido objeto de reivindicación por los regantes y, prácticamente toda la sociedad caravaqueña, incluidos los grupos políticos con representación municipal que suscribieron un escrito presentado en la Confederación Hidrográfica del Segura el 20 de abril de 2001, mediante el que, entre otras cosas, se solicitaba la revisión de varias inscripciones del Registro de Aguas (incluida la del Roblecillo) realizadas en contra de la citada disposición transitoria tercera. El propio Alcalde de Caravaca, D. Domingo Aranda Muñoz suscribió dicho escrito en representación del Partido popular de Caravaca.


3. En contra de lo que afirma este estudio hidrogeológico, ESTOS APROVECHAMIENTOS PERJUDICAN SERIAMENTE LOS MANANTIALES DE LA LOMA ANCHA, LA MURALLA Y LOS OJOS DE ARCHIVEL, lo que afirmamos en base a las siguientes razones:
i. Existe un informe de la Comisaría de aguas del Segura de10 de mayo de 1983 en el que se informa que, la reprofundización de un sondeo en Las Casas del Rey (situado más lejos pero en la misma zona que la finca del Roblecillo) “... afectaría con seguridad a las fuentes de La Loma Ancha y de La Muralla, salidas naturales del acuífero existente...”.
ii. Existe otro informe titulado "Estudio Hidrogeológico de la Unidad 07.17:Revolcadores-Serrata, de su Regulación y Explotación", realizado para la Mancomunidad de Canales del Taibilla y del que dispone la Confederación Hidrográfica del Segura desde 2002 en el que se afirma que existe un exceso de volumen empleado en regadío en la Finca Roblecillo sobre el que figura en la correspondiente inscripción en el Registro de Aguas y que además afecta negativamente a las aportaciones del Manantial de la Loma Ancha por estar situado en su área de alimentación.
iii. Existe una fuerte relación causa – efecto, ampliamente comprobada por los regantes, entre la puesta en funcionamiento de los motores de los pozos y el descenso de los caudales de los manantiales, no explicable en términos meteorológicos.


4. La afección que estos dos pozos ocasionan a los manantiales de los que se nutren las comunidades de regantes, además de justificar legalmente la necesidad de revisar sus inscripciones, representa una clara amenaza a los ecosistemas acuáticos ligados con ellos, en particular a la zona húmeda de “Los Ojos de Archivel”. Es increíble que el EIA presentado no contemple ningún impacto sobre las aguas subterráneas y por tanto pase por alto la más que probable desecación de estas zonas húmedas, proceso que día a día comprobamos que está en marcha.


5. El caso de la afección a la Loma Ancha es particularmente grave, ya que parte del agua de este aprovechamiento se destina al abastecimiento urbano de municipios a través de la MCT. Este hecho fue denunciado por la Agrupación de Regantes de Caravaca ARECA el 19 de enero de 2004. Con esto se añade aún más ilegalidad a la inscripción de 1992, ya que la utilización de caudales de la Loma Ancha para el abastecimiento urbano es muy anterior y es un uso prioritario según el artículo 60 de la Ley 29/1985 de Aguas, por lo que en esta situación, la inscripción del pozo del Roblecillo se realizó contraviniendo el punto 4 del citado artículo donde se dice: “... en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas aquellas de mayor utilidad pública o general”. Este mismo punto será nuevamente vulnerado en caso de que sea autorizada la modificación de las características de la inscripción del Roblecillo necesaria para abastecer la desmesurada demanda de esta urbanización, que más abajo detallaremos, y para cambiar el uso agrícola del agua a abastecimiento de población, pues es evidente la mayor utilidad pública que del agua hace la MCT.


6. Los pozos de los que depende el abastecimiento de esta urbanización están incluidos en el informe realizado por el fiscal de Medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid D. Emilio Valerio, que investiga el posible trato de favor dado por la Confederación Hidrográfica del Segura a determinados grupos económicos en la legalización de aprovechamientos de agua de la cuenca del segura. Tanto la Asociación de Regantes de Caravaca ARECA como la Federación de Asociaciones de Caravaca han puesto en conocimiento del fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, D. Manuel López Bernal, encargado por el Fiscal General del Estado de continuar la labor de Valerio, las alegaciones contra la urbanización del Roblecillo por entender que en esta finca parecen darse las irregularidades más comunes denunciadas por la fiscalía, como son: la obtención ilegal (mediante trato de favor) de un derecho de extracción de aguas subterráneas recurriendo a supuestos intereses agrícolas, para culminar desarrollando negocios especulativos inmobiliarios.


7. La demanda de agua de la proyectada urbanización es muy superior a la disponibilidad de recursos que la propia empresa ha declarado. En el estudio hidrogeológico del expediente se afirma que en el horizonte final será de 739.000 m3 anuales, cifra muy inferior a la real por las siguientes razones:
i. El consumo de agua por habitante y día para esta tipología de vivienda se puede estimar utilizando la cifra de 350 litros /hab y día, cantidad determinada en la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1992, en el artículo 10 del capítulo 3 donde se recomiendan las dotaciones para la evaluación de la demanda urbana, en el plan Hidrológico de la Cuenca del Segura, y es utilizada por prestigiosos geógrafos como D. Alfredo Morales Gil y D. Antonio M. Rico Amorós, además de estar corroborada por estudios realizados en la Comunidad Valenciana y en Cataluña sobre datos reales de consumo en este tipo de viviendas. Es más, los anteriores autores indican en sus estudios que la vivienda tipo residencial aislada con jardín y piscina puede disparar los consumos hasta los 600 litros por persona y día.
ii. En cuanto a la estacionalidad que se prevé, dato en el que se escudan los representantes municipales, el propio Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio declaró que en el interior de la Región los campos de golf tendrían que estar asociados a complejos residenciales pues su puesta en funcionamiento en parámetros turísticos sería complicada. Según este dato, las personas que vengan serán en su mayor parte propietarios, y no es muy razonable suponer que se van a comprar un chalet de lujo para venir dos meses al año a un lugar que no es un destino turístico habitual. Si como la propia empresa asegura los nuevos propietarios serán en su inmensa mayoría ciudadanos comunitarios del norte de Europa, lo más probable es que vengan a vivir de forma permanente, con lo cual la estacionalidad será muy baja.
iii. Con los datos anteriores, suponiendo una ocupación más bien escasa de cada vivienda, de 2,5 personas (las normas tecnológicas de la construcción cuantifican en 3 personas por cada 100 metros cuadrados) obtenemos una estimación de la demanda anual para las 8.000 viviendas de la urbanización de 2.550.000 m3, más del triple de la declarada por la empresa.
iv. Según el convenio urbanístico suscrito por el Ayuntamiento, Este Sector incluirá un campo de Golf de 27 hoyos tipo competición. Un campo de estas características tendrá, con una estimación a la baja, unas 75 Ha (podrían ser hasta 90). Cada hectárea necesita anualmente una cantidad de 6.075 metros cúbicos de agua (datos del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia), por lo que en total necesitará 455.625 m3 anuales (más que toda el agua del pozo del Roblecillo), que habrían de añadirse a la demanda anteriormente calculada en el caso de que no se regaran con agua reutilizada. Esto será lo más probable a la vista de que en el convenio urbanístico la mercantil Golden Sky S.L. se compromete a la construcción de una depuradora en el lugar elegido por el Ayuntamiento para dar servicio a Archivel, lo que implicaría su construcción en las inmediaciones de esta localidad siendo difícil de creer que posteriormente se bombearía de nuevo salvando un desnivel de unos 100 metros y unos cuantos kilómetros para volver a la Finca “El Roblecillo”. Además en todo caso el campo de Golf tendría que ser regado con agua potable durante el periodo en que la superficie urbanizada no generase el caudal suficiente.
8. Caralluma considera inaceptable y contrario al Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura el establecer una demanda tan exagerada que imprime una presión sobre los recursos hídricos subterráneos que en el futuro con toda seguridad llevará a la necesidad de multiplicar de forma considerable las extracciones, lo que ocasionará la desaparición total de los manantiales y de sus ecosistemas asociados, así como graves perjuicios al regadío tradicional.

V. EN RELACIÓN CON LA COHERENCIA CON OTROS DOCUMENTOS DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL.


  1. Se pretende llevar a cabo esta recalificación de suelo en un momento en el que se están redactando las Directrices de Ordenación Territorial del Noroeste, instrumento superior de planificación territorial que vincula a los Planes Municipales (Artículo 19 de la LSRM) y que pretende ser una herramienta que dé coherencia, unidad y sostenibilidad al modelo de desarrollo urbano y territorial de la Comarca Noroeste. Según nuestro punto de vista, establecer un nuevo núcleo de población de más de 20.000 personas en el centro de la comarca puede entrar en clara contradicción con estas Directrices y las condicionaría de tal manera que consideramos que las modificaciones sustanciales que como esta sean planteadas deberían aplazarse a la aprobación de las Directrices.
    El EIA presentado no tiene en cuenta ni menciona el Plan de Desarrollo Sostenible y Ordenación de los Recursos Naturales de la Comarca Noroeste, premiado por la Unión Europea con un Proyecto LIFE. La nueva calificación del suelo de la Finca “El Roblecillo” como suelo urbanizable sectorizado está EN CLARA CONTRADICCIÓN CON ESTE PLAN, dado que la práctica totalidad del sector se encuentra incluido dentro de la zona calificada en el plano de la página 164 como INCOMPATIBLE con las actuaciones urbanísticas, siendo el resto (una pequeña fracción) compatible con restricciones severas.

  2. Tampoco es citado ni parece haberse tenido en cuenta el Instrumento de Planificación redactado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio titulado “Análisis, Diagnóstico y propuesta de Directrices del Paisaje de la Comarca del Noroeste de la Región de Murcia”.


VI. EN RELACION CON EL CONTENIDO DEL EIA DE LA ALTERNATIVA.


1. Como ya hemos justificado de forma detallada, el documento presentado no es adecuado para evaluar una modificación sustancial del Plan General de Caravaca. Además, su contenido no evalúa ni tiene en cuenta los siguientes aspectos prescritos en el R.D. 1131/1988:


i. Artículo 6: Efectos sobre el agua, de una importancia decisiva como hemos explicado anteriormente. Sorprendentemente no se analizan ni las necesidades, ni los impactos que hemos citado. Tampoco los efectos sobre las relaciones sociales tal y como indica este artículo, necesario en una modificación que pretende duplicar la población de Caravaca.
ii. Artículo 8: Donde se indica que se ha de incluir una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo en orden a la utilización de los recursos naturales (recursos hídricos).
iii. Artículo 10: No se ha utilizado ningún procedimiento para conocer el grado de aceptación o repulsa social de esta alternativa, ni de las implicaciones económicas de sus efectos ambientales. Sería muy importante este conocimiento pues como hemos explicado el proyecto ha tenido una fuerte contestación social y las consecuencias económicas de la sobreexplotación de los recursos hídricos pueden ser muy graves sobre la agricultura tradicional. Tampoco se ha realizado una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto, como indica este artículo.


2. En el cuadro de la página 8 del Estudio se dice que “se define un sector Suelo Urbanizable que abarca una superficie aproximada de 1490 Has.” Sin embargo, no se va a modificar la ordenación de 599 Has de esta superficie, las más agrestes y de mayor valor ecológico, en todo caso imposibles de urbanizar, permaneciendo en No Urbanizable de Protección Forestal. ¿Por qué se incluyen estas últimas en el sector si no van a ser recalificadas?. Desde Caralluma creemos que esto puede tener como objetivo aumentar la superficie total para que el aprovechamiento dé como resultado un número elevado de viviendas, de forma que posteriormente se concentrarían en la parte urbanizable del sector. De esta forma conseguirían aumentar de forma muy considerable el aprovechamiento en la zona urbanizable, a la que en realidad debería de corresponder un número inferior de viviendas para ser un suelo residencial de mínima densidad.


3. En la página 14 del Estudio se indica que se destinan 222 Ha a los Sistemas Generales de Espacios Libres (SGEL). Según puede apreciarse en el Plano “Ordenación propuesta sobre cartografía”, éstas 222 has se corresponden con montes circundantes, con un valor ecológico medio o alto según el propio estudio y con hábitats de interés comunitario prioritario. El artículo 98 de la Ley 1/2001 del Suelo indica que los SGEL están constituidos por parques y jardines públicos. ¿Cómo es posible que se puedan considerar aptos para este uso montes rocosos (calares), con una elevada pendiente, con unos valores naturales que con la legislación ambiental vigente pueden ser incompatibles con el uso de recreo y disfrute propio de un parque o jardín público?. Para Caralluma esto se podría explicar por la intención de la empresa de eludir la cesión de estas superficies en suelo apto para los SGEL, intentando permutarlo por otros lugares donde en todo caso no tendrían la posibilidad de urbanizar.


4. Contrastando el Plano de la Ordenación propuesta sobre topografía con el de hábitats de interés comunitario y con la valoración ambiental que los redactores realizan puede apreciarse claramente que la delimitación de suelo urbanizable:
i. Califica como urbanizable un total de seis lomas que se encuentran más o menos en el centro del valle, con hábitats de interés comunitario prioritarios 9560*_4090_6220*_9540 y 9560*_4090_9540, con decenas de miles de ejemplares de especies protegidas como Junipherus phoenicea. La más alta de ellas, la loma de “La Barraca” tiene una diferencia de altura respecto del valle de más de 60 metros y desniveles que superan el 40%. Es destacable por su incoherencia el hecho de que tanto esta loma como otra cercana en dirección sur son cartografiadas en el Plano de hábitats con la misma categoría que otra área en el cuadrante sudoccidental cuya valoración ambiental es alta, mientras que las lomas anteriores (urbanizables) son calificadas como de valor medio, teniendo similar valor en cuanto a vegetación, y no haciéndose ninguna distinción en todo el estudio en cuanto a fauna.
ii. La delimitación del suelo urbanizable invade las laderas de los montes circundantes hasta alturas considerables, afectando, como en el punto anterior, muy gravemente a la vegetación autóctona de estas laderas, compuesta por especies protegidas.
iii. Afecta a toda la red de drenaje natural de la Rambla de la Higuera, eliminando barrancos y cauces, así como los medianiles y las franjas de vegetación que los flanquean, áreas que desde el punto de vista ecológico cumplen un papel muy importante como lugar de refugio, descanso, posaderos de aves y zonas de cría de mamíferos como el conejo o la liebre. Es de destacar que el proceso de eliminación de estas áreas ya ha comenzado tal y como explicamos en la denuncia adjunta y que por tanto no tiene credibilidad lo que se indica en la página 185, cuando afirma que los cauces no se verán alterados.


5. La valoración de los impactos que realiza el EIA de esta alternativa carece de todo rigor y muestra una tendenciosidad que Caralluma considera inadmisible. En la página 162, si bien se reconoce que “el impacto será alto sobre unas 150 Has, en su mayor parte lomas cubiertas de vegetación natural”, posteriormente se intenta arreglar la cuestión señalando que al terminar las obras, “el ajardinamiento privado y común y la construcción del campo de golf permitirá la recuperación parcial de la vegetación”, argumento a todas luces ridículo. En la página 198, en las conclusiones, llega a afirmar que “afectará a unas 140 Ha principalmente localizadas en áreas de valor medio”...continúan diciendo “si bien el cambio de uso implicaría su eliminación, aunque con un impacto ambiental de tipo medio”. Nos preguntamos cómo es posible que se despache la eliminación de más de 150 hectáreas de hábitats prioritarios, lo que conlleva su deforestación, roturación y pérdida de decenas miles de ejemplares de especies protegidas como la mencionada Juníperus phoenicea, con la ligereza de decir que es un impacto de tipo medio o reducido, sin la adecuada justificación científica, ni cualitativa ni cuantitativa, sin tener en cuenta el artículo 10 del RD 1131/1988 que indica que esta valoración habrá de realizarse detallando las metodologías y procesos de cálculo utilizados. Caralluma considera intolerable la pretensión de la mercantil “Golden Sky S.L.” de eliminar tal cantidad de vegetación natural protegida.


6. La valoración del impacto sobre la fauna carece también de rigor, ya que parece olvidar que la transformación de un medio natural a un medio urbano, donde además de casas hay personas, coches, etc, conlleva la desaparición de las especies que actualmente habitan en el Roblecillo y la colonización por parte de especies animales propias del medio urbano. La “recolonización” que anuncia este Estudio, así como la ocupación de ”nuevos biotopos” en los cuerpos de agua permanente del campo de golf parece sencillamente un sarcasmo y da cuenta del escaso nivel técnico de este estudio. Por otra parte, consideramos que no se analiza el hecho de que el impacto derivado de la presencia de 25.000 personas en este lugar trasciende los límites de la finca en cuestión y tiene repercusión sobre una extensa región, en este caso sobre las sierras aledañas, como la ZEPA Sierra de Mojantes o el LIC de la Sierra de Villafuerte, lo que es evidente sin más que observar cómo las ciudades generan una gran franja de transición entre el medio natural y el medio urbano.


7. El impacto sobre el medio socioeconómico sólo tiene en cuenta el número de puestos de trabajo que la nueva urbanización dice crear, pero sin contemplar el hecho de que los chales van a ser ocupados por personas, en su mayoría extranjeros, lo que plantea una serie de cuestiones que este estudio omite, como son: necesidades en materia de infraestructuras, aumento de la demanda de recursos naturales, incremento de las necesidades de servicios públicos (como educación, sanidad, seguridad ciudadana etc.), así como el aumento del gasto público que conlleva la cobertura social a personas que no han contribuido al sistema español, integración de los residentes (de forma que no se convierta en un gueto), implicaciones para la calidad de vida de los ciudadanos del noroeste del crecimiento tan espectacular de la población, como la saturación de los lugares públicos o el precio del suelo, riesgos de pérdida de nuestra identidad cultural etc.


POR TODO LO EXPUESTO,
SOLICITAMOS:
1. Que sean estudiadas y tenidas en consideración las alegaciones aquí presentadas.
2. Que de emitirse una Declaración de Impacto Ambiental sea desfavorable a la realización de la citada modificación de la ordenación de la Finca El Roblecillo.
3. Que por parte de la Dirección General del Medio Natural se inicien las gestiones oportunas para garantizar la legalidad de los procedimientos, la vigilancia de las actuaciones que se vienen realizando en la citada finca y la salvaguarda de los valores y recursos naturales de esta zona.


En Caravaca de la Cruz, a 25 de mayo de 2005





Caralluma



SECRETARÍA SECTORIAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DIRECCIÓN GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL.

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la Federación de Asociaciones de Caravaca de la Cruz, con domicilio social en C/ Canalejas, nº 8, de la misma localidad, en referencia al anuncio de información pública relativo al Estudio de Impacto Ambiental de “Alternativa al planeamiento en la finca El Roblecillo del Plan General Municipal de Ordenación de Caravaca de la Cruz”, con el número de expediente1.726/03 de E.I.A.

ALEGA lo siguiente:

1) El expediente sometido a exposición pública, con el citado número de E.I.A.1726/03, lleva el mismo número del que evaluaba el impacto ambiental del PGMO en su fase de aprobación inicial -sobre el que quien suscribe presentó alegaciones en su momento, señalando la existencia de importantes modificaciones al planeamiento, introducidas con posterioridad y recogidas en la aprobación provisional, con fecha 11 de nov. de 2004, que podían someter a una excesiva carga urbanística y alterar zonas de importantes valores naturales, como es el área del Llano de Béjar. Así pues, se deduce que esta propuesta se incluye administrativamente en el mismo expediente que el del E.I.A del Plan General Municipal de Ordenación –en adelante P.G.M.O- con expediente de 2003, cuando el presente documento en información pública es abril de 2005, lo que supone de entrada una evidente irregularidad, al considerar el presente documento como una parte más del Plan en revisión aprobado inicialmente, sin contenerlo, por lo que en todo caso, se obviarán aspectos fundamentales de procedimiento. Concretamente, la ley del suelo en su artículo 135.2 dice “…se solicitarán de las distintas administraciones y organismos públicos aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios, otorgando un trámite de audiencia a los ayuntamientos limítrofes y a la Dirección General competente en materia de urbanismo”. Trámite que en este caso no se va a producir, según este proceder, en el sector de la Finca el Roblecillo.


2) Se pretende, por tanto, modificar el P.G.M.O, en revisión, después de su aprobación provisional por el Pleno Municipal con fecha 11 de nov. de 2004 y de ser remitido a la Consejería competente el 29 de Noviembre de 2004, lo que no se ajustaría al procedimiento establecido por la ley del Suelo de la Región de Murcia –Ley 1/2001- (LSRM), en tanto en cuanto se da por concluido el trámite municipal del proceso de revisión, art. 135, por lo que la modificación del Plan General resultante del citado Convenio, no podría introducirse hasta tanto no se produzca la aprobación definitiva del mismo. De esta manera, los documentos que ahora se someten a exposición pública, no forman parte del PGMO en revisión, pues suponen una modificación posterior y no pueden introducirse, a nuestro entender, con el mismo número de expediente. En todo caso se tendría que tramitar según el art. 138 de la LSRM, como una modificación afectante a elementos estructurales del Plan General, siguiendo un procedimiento similar a la tramitación del Plan, al suponer una drástica transformación del modelo de desarrollo urbanístico y territorial, de lo contrario resultaría temerario e irregular. Por tanto, concluimos que podríamos estar ante un procedimiento viciado desde el principio, que deja indefensos a los ciudadanos y que se sostendría en artificios legales para dar cumplimiento a decisiones que presumiblemente ya se han adoptado a nivel de despacho.

3) Además, por lo argumentado anteriormente, se podría estar incurriendo en delito tipificado en el Código Penal en su art. 390 sobre FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, al asignar el documento sometido a E.I.A. (objeto de las presentes alegaciones) a un expediente anterior que no le corresponde y del que no formaba parte.

4) Los documentos básicos que se exponen no son realmente estudios que analicen los efectos que la transformación propuesta puedan producir en la realidad física, cultural o social, su adecuada inserción en los sistemas generales del Plan, etc., sino que se han elaborado exclusivamente para justificar de cualquier manera la citada transformación. La misma afecta a un espacio –El Valle del Roblecillo- que fue protegido por el Ayuntamiento tanto en la aprobación inicial, como en la aprobación provisional del P.G.M.O., con la figura de No Urbanizable Forestal (NU-F), sin que la alternativa propuesta esté en coherencia con el modelo y criterios establecidos por el propio Plan para la categoría de suelo citada de la que se pretende modificar una extensa superficie de casi 1000 Has, careciendo del rigor suficiente para justificar una actuación urbanística difícilmente sostenible y de consecuencias irreversibles.


5) El estudio ambiental intenta trasladar la idea de que el Roblecillo es un lugar idóneo para un turismo relacionado con el medioambiente, aunque según sus consideraciones carece de valores medioambientales o de otro tipo para cuya preservación sea menester adoptar medidas contrarias a la urbanización, lo que resulta una contradicción en sí mismo. En muchos casos presenta argumentos débiles o parciales, en otros presenta errores en la terminología o contradicciones con el desarrollo de los hechos, inexactitudes, etc. Se señalan a continuación algunos ejemplos:

a) En la memoria se habla de “Plan General Municipal de Ordenación Urbana”, concepto que en la legislación actual ya no existe, pues la ordenación no es sólo urbana, sino territorial. Debe decir “Plan General Municipal de Ordenación”.

b) Se afirma que la propuesta “no se encuentra dentro de ninguna zona protegida por el planeamiento”. Ello es rigurosamente falso y contradictorio con la afirmación de la página anterior en la que se expone la propuesta de “reclasificación de Suelo no Urbanizable de Protección Forestal a Suelo Urbanizable Sectorizado de Uso Residencial”. Se trata de un suelo protegido por decisión municipal, en la aprobación inicial de PGMO respondiendo al modelo territorial propuesto por el equipo redactor del mismo, situación que se mantiene tras la aprobación provisional

c) Se afirma que desde Caravaca nos encontramos a no mucha distancia (en menos de 80 minutos) de las playas de la Región, del aeropuerto de Alicante, de la estación de esquí de Sierra Nevada, etc., cuando normalmente para cubrir esta última distancia necesitamos unas 3 horas.

d) Se afirma que no pertenece a la red natura 2000, lo cual es cierto pero no significa que no se haya decidido su protección, sin embargo, también se afirma que no existen yacimientos arqueológicos, ni puntos de interés geológico, lo cual no está demostrado, por lo que sería recomendable una prospección previa en ambos sentidos, dado que en el catálogo de yacimientos publicado por la Dirección General de Cultura en el portal www.arqueomurcia.com aparece un yacimiento argárico con la denominación de “El Roblecillo”.

e) El documento está sembrado de contradicciones expresadas en tono pseudoliterario como que “la finca el Roblecillo posee una singular belleza propia del entorno natural en la que se encuentra, perfecta en extensión y relieve, en espacios naturales y en fauna para poder establecer este espacio de convivencia de naturaleza con el turismo y ocio”. Se hacen explícitos los valores naturales como atractivo turístico y sin embargo se niegan estos como valores a proteger y preservar.

f) Afirma que “se miman” las especies animales, expresión acientífica incomprensible y absurda.

g) Se plantean una serie de medidas –hidrológicas, vegetación, fauna, paisaje-, sin que se hayan realizado estudios, más allá de las consideraciones que aportan los documentos que se exponen.

6) En cuanto al FORMULARIO QUE FIGURA EN EL ANEXO:

a) Se niegan repercusiones sobre el sistema sanitario. En Caravaca se ubica un Hospital, recientemente ampliado, que podría quedar colapsado con el incremento poblacional previsto. Se sitúa en el centro de la población, y en la situación actual ya se plantean problemas de acceso y aparcamiento.

b) Se niega que el proyecto se sitúe sobre acuíferos importantes, sin embargo basa el desarrollo del mismo en la explotación de dos pozos, que extraen agua de uno de los principales acuíferos de la comarca.

c) Niega que el proyecto se sitúe en una zona de alta calidad paisajística, cuando en la memoria valora continuamente el paisaje, casi de manera idílica. En ese sentido hay que recordar que el Plan de Desarrollo Sostenible y Ordenación de los Recursos Naturales del Noroeste –promovido por la Dirección General del Medio Natural- considera todo el territorio afectado como incompatible con la urbanización.

d) Niega la existencia de elementos históricos o culturales, sin haber prospectado suficientemente la zona.

e) Niega la afección al caudal y volumen de las aguas subterráneas, cuando, según se intentará demostrar más adelante, los pozos existentes no garantizan la sostenibilidad del acuífero y además resultan insuficientes para dotar de agua a la futura urbanización.

f) Niega la afección a hábitats valiosos o ecosistemas, sin demostrarlo, dado que tal presión demográfica no sólo afectaría al propio espacio transformado, sino a los más cercanos –Sierra de Villafuerte, Mojantes, Revolcadores…- De la misma forma se niegan impactos sobre las aves, diversidad genética, expansión de patógenos, posibilidad de incendios…- todo ello sin demostrar.

g) Niega que el proyecto pueda suponer precedente para acciones futuras con repercusiones significativas. Al contrario, si se acepta esta reclasificación, los espacios protegidos por el Ayuntamiento –suelo No Urbanizables Agrícola Ambiental, Protección Ambiental y Protección Forestal- quedarán en entredicho.

6) Contrariamente a las afirmaciones interesadas de este documento, entendemos que el territorio en cuestión debe ser preservado, manteniéndose en la misma línea de la propuesta del equipo redactor del P.G.M.O, reafirmada por el arquitecto municipal, de lo aprobado inicialmente por el Pleno Municipal, de lo recomendado por el Plan de Desarrollo Sostenible y Ordenación de los Recursos Naturales de la Comarca del Noroeste y de lo contemplado por el Plan de Desarrollo Integral de la Comarca del Noroeste –Plan P.I.N.O- cuyos escenarios de crecimiento de infraestructuras no prevén incrementos demográficos superiores al 1% anual.

7) Además, desde el pasado verano se han venido denunciando diversas actuaciones ilegales (sin los oportunos permisos y licencias) cometidas en la finca del Roblecillo, como es la apertura sobre terreno forestal de un camino de 7.5 kilómetros de largo y unos 8 m de ancho, denunciado el pasado 11 de octubre por la Asociación para la Defensa de la Naturaleza “CARALLUMA”. Así mismo, más recientemente dicha asociación denunció la roturación de unas 6.5 Has. de monte con cierta intrusión sobre los terrenos de labor, así como 0.18 Has de cauces de barrancos, todo lo cual fue publicado en su momento en diversos medios de comunicación locales y regionales. Parece evidente que ambos hechos pueden tener una relación directa con la futura urbanización: en el primer caso posiblemente para facilitar la visita turístico-empresarial de futuros clientes o inversores a través de la amplia zona forestal de la finca; en el segundo caso para ampliar las zonas de labor que luego serán urbanizadas, eliminado arbitrariamente suelo forestal que de otra manera tendría que ser respetado dentro del proceso urbanizador, sin que tengamos constancia hasta el momento de que se haya adoptado medida alguna ante estos hechos.

8) Con relación a las roturaciones anteriormente citadas, hemos podido comprobar que se han producido dentro del perímetro de suelo Urbanizable Sectorizado propuesto en la alternativa de ordenación, suponiendo esta actuación la pérdida de cientos de ejemplares de especies vegetales protegidas por las leyes e incluidas en el Catálogo Regional de Flora Silvestre Protegida de la Región de Murcia como el enebro Juniperus oxycedrus, y la sabina Juniperus phoenicea, catalogada como especie "De Interés Especial”. Se han roturado zonas de hábitat prioritario según las directivas europeas, como el denominado 856132 Sabinares de Junipherus phoenicea en zonas rocosas. Al no contar con la autorización de la Dirección General del Medio Natural y ser una actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, tanto la Ley de Protección de la Naturaleza, como la Ley de Montes califican esta actuación como infracción muy grave.

9) Entendemos que el valle del Roblecillo es un paisaje natural, mezclado con usos agrícolas, con transformaciones recientes a regadíos, fuertemente cuestionados por la sociedad caravaqueña, pero que son perfectamente reversibles. No así la transformación que se pretende. Este valle, igual que otros similares del municipio de Caravaca y vecinos son característicos de esta comarca bética –Subbética y Prebélica-. Combina relieves calizos, morfologías de evolución –piedemontes y glacis- y fondos de valles, tapizados de materiales sedimentarios, que proporcionan aceptables desarrollos edáficos. Se trata de un tipo de paisaje singular, en el que se incluyen relieves y somontanos, con perspectivas visuales tanto morfológicas como de cobertura vegetal, que identifican a esta comarca y que las generaciones futuras tienen derecho a recibir como legado, entrando por tanto en la lógica de la protección frente a la presión inmobiliaria. En este valle, como en otros adyacentes, se ha desarrollado una red natural de drenaje, con un colector principal –la Rambla de la Higuera- sobre la que parece que se pretenden algunas actuaciones, que también deberían ser analizadas por los organismos competentes.

10) El estudio sobre el agua, firmado por Javier Gollonet Fernández de Trespalacios, autodenominado “nota técnica sobre el estado actual del acuífero Revolcadores-Serrata y su posible utilización para abastecimiento a la futura urbanización de el Roblecillo (Caravaca, Murcia)” resulta aún más sorprendente, parcial e infundado. En el mismo se da la cifra de 0,739 Hm3 de demandas de agua para el “horizonte final”, es decir para las 8.000 viviendas. No se justifica cómo se ha obtenido la citada cifra. Al contrario los cálculos basados en cifras oficiales o en estudios independientes serían muy diferentes. Así, tanto el Plan de Cuenca del Segura, como la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1992, en el artículo 10 del capítulo 3, señalan la cantidad de 350 l/hab/día, lo que daría una cifra algo superior a los 2,5 hm3 de agua al año para el sector. Valores similares se dan desde la Comunidad Autónoma para desarrollos urbanísticos como el de Marina de COPE. También son significativos otros datos externos como los que se aportaron para la ciudad de Barcelona en el Fórum Universal de las Culturas, que eran los siguientes: 130 l/hab/día en la ciudad, 220 en casas unifamiliares y 400 en viviendas tipo chalet, en los que se deja claro que los consumos de agua son muy diferentes según el tipo de urbanización de referencia. Si tomamos como referencia solamente el consumo doméstico, en España tenemos una cifra media de 164 l/hab/día, según datos del INE correspondientes al 2002. En todo caso, considerando el tipo de urbanización y todos los usos previstos, el mínimo nunca bajaría de los 1,4 Hm3/año y el máximo podría llegar los 2,8 Hm3 año. Es decir entre 3 y 6 veces el aprovechamiento concedido al pozo del Roblecillo -0,416 Hm3-.

11) En el estudio se asevera la disponibilidad del agua que actualmente se extrae desde dos pozos para su utilización en la futura urbanización, así como su reutilización una vez consumidas y depuradas las aguas. Todo ello es de difícil encaje legal, lo que hace temeraria la iniciativa. El primer pozo –Roblecillo- tendría que ser sometido a un cambio de uso, con lo cual sus aguas pasarían nuevamente a ser públicas, pudiendo concurrir a mejores derechos otros usuarios del acuífero. El segundo pozo –Majada de las Vacas- tiene concedido un aprovechamiento para una explotación diferente, por lo que sería dudoso que por el hecho de tratarse del mismo propietario pueda adscribirse a otro uso diferente del actual y en lugar diferente. Tampoco se justifica la “autoadjudicación” para usos de la urbanización –campos de Golf y otros- de las aguas depuradas, ya que las mismas serían públicas y también podrían ser reclamadas.


12) En lo que se refiere a la situación optimista que se infiere de la “nota técnica” del Sr. Gollonet sobre el acuífero de Revolcadores-Serrata debemos decir que por desgracia esto dejó de ser así desde que pozos como los dos citados y otros vienen extrayendo grandes volúmenes de agua del mismo. Incluso existe un convenio entre el Ayuntamiento de Caravaca y la CHS para la “explotación sostenible de los acuíferos” que contempla la posibilidad de disminuir las cantidades otorgadas a los diferentes aprovechamientos, motivado por el hecho evidente de la disminución de los recursos de aguas subterráneas en las últimas décadas. La argumentación de Gollonet se soporta en una consideración infundada: la existencia de un periodo húmedo entre el 1984-1992 y otro seco entre 1.993-2001 para justificar la evidente disminución de los caudales de los manantiales que el propio estudio sitúa entre un 30% y un 60 % para el periodo 1985-2001. No explica ni metodología, ni fuentes, ni red meteorológica empleada, ni periodos de observación para hallar lo que llama “desviaciones acumuladas de las precipitaciones respecto a la media”. Desde luego no se puede afirmar que exista una degradación de las precipitaciones sólo en la última década frente a décadas anteriores. Así, en la década de 1960-1970, utilizando como referencia el observatorio de Caravaca sólo los años 64 y 69 son superiores ligeramente a la media, siendo todos los demás inferiores y algunos drásticamente secos, como 1970. En otros, situados a mayor altitud –como Campo de San Juan o Beteta- se observa el mismo fenómeno, años con lluvias inferiores a la media son 1961, 1963, 1965,1966, 1967, 1968, 1970, frente a años normales –el resto- y alguno excepcionalmente húmedo, como 1969. En la década de 1970-1980 aparece en algunos observatorios una agrupación de 4 años más o menos húmedos, con lluvias regulares por encima de la media. En el resto se alternan años húmedos y secos, siendo dramática la sequía de los años 1978-1979. Entre los años 1980-1985 se repite la alternancia años secos-años húmedos -1981, muy seco; 1982 húmedo; 1983, 1984, 1985 secos. En el periodo que Gollonet considera húmedo -1984-1992- se produce una alternancia similar, aunque el año 1989 es probablemente el más húmedo de todos los que disponemos de datos. A pesar de ello, los manantiales en los últimos 20 años –desde que existen grandes extracciones artificiales de agua- no recuperan sus caudales hasta alcanzar los valores de 1984. Ni siquiera tras el año 1989, excepcionalmente lluvioso, los valores retornan a la situación anterior. El periodo comprendido entre 1993 y 2003 tiene características similares a los anteriores, con años por debajo de la media, como 1994, 1995 y 2.000 y otros normales o por encima de la media, como 1996, 2001, 2002 ó 2003.

13) De todo ello se deduce que analizando los datos desde que se disponen observaciones -1944 en Caravaca-, la tónica es la misma: se repiten irregularmente drásticas sequías -1945, 1947, 1955, 1956, 1958, 1961, 1966, 1968, 1970, 1978, 1979, 1983, 1984, 1985, 1994, 1995, 2.000 y años excepcionalmente húmedos – 1946, 1948, 1951, 1959, 1969, 1971, 1989, 2001-. Por consiguiente, concluimos que la afirmación de que la disminución del caudal de los manantiales se corresponde con una caída de los totales de lluvias en la comarca o en la zona de recarga del acuífero de Revolcadores-Serrata carece de fundamento y es interesada.


Como consecuencia de lo expuesto PROPONE:

1. Que en la declaración de impacto ambiental tendrían que reflejarse los aspectos negativos explicados en las consideraciones expresadas y que deberían ser completados por una verdadera evaluación de impacto ambiental, externa y objetiva.


2. Que la propuesta tendría someterse a los procedimientos que establece la Ley 1/2001 del Suelo de la Región de Murcia en su artículo 138, dado que lo que se pretende hacer tiene efectos tranformadores del modelo territorial y del desarrollo del municipio, sin existir consenso social, ni político y sin que los estudios que se aportan para evaluación de impacto ambiental justifiquen la inocuidad de la misma a los distintos efectos.

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INFORME-ALEGACION sobre el plan parcial del roblecillo



Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, con domicilio en Plaza del Arco, 1, en representación del mismo y en nombre propio, con referencia al anuncio de información pública relativo al acuerdo de Aprobación Inicial del Plan Parcial de Junta de Gobierno Local de 29 de Junio de 2006 –BORM 7 de Julio de 2006-.

DICE:

Que en su momento, en tiempo y plazo presentó alegaciones a la nueva ordenación propuesta para el paraje de EL ROBLECILLO, así como al estudio de impacto ambiental de la misma, donde se realizaron consideraciones que sirven de referencia para el presente escrito, por lo que se adjuntan como ANEXOS I y 2.

Que después de presentadas las citadas alegaciones se han producido nuevas circunstancias y acontecimientos que, sumadas a los argumentos expuestos con anterioridad, aconsejan que el grupo municipal al que representa elabore este documento de síntesis cuyas consideraciones se deberán tener en cuenta como ALEGACIONES al Plan Parcial que se somete a exposición pública mediante publicación en el BORM de 7 de Julio de 2006.

ALEGACIONES

La consideración como suelo urbanizable del paraje del Roblecillo está en contradicción con el modelo territorial propuesto en diferentes documentos de ordenamiento y planificación, tal y como ha sido explicado en los anexos que adjuntamos al presente escrito. Hay que destacar que el propio documento de aprobación inicial del Plan General Municipal de Ordenación (P.G.M.O.) aprobado por acuerdo de pleno de Octubre de 2003 consideraba esos suelos como NO URBANIZABLES y fue mediante un convenio urbanístico promovido por la promotora que presenta este Plan Parcial como se produjo la reclasificación del suelo, alterando en sólo un año el modelo territorial de ese ámbito paisajístico caracterizado por la alternancia de valles y montes, que se repite en la mitad norte del municipio de Caravaca y que se clasificó como suelo protegido en sentido amplio.


La alteración del modelo territorial ha provocado una ruptura de los criterios establecidos para los suelos protegidos por el ordenamiento municipal, desestabilizando profundamente el propio Plan General.
El ámbito geográfico del Plan Parcial propuesto se encuentra rodeado de espacios con protección específica –LIC y ZEPAS-, que se verán afectados por la enorme dimensión de la propuesta -8.000 viviendas y más de 25.000 habitantes potenciales-.


El Plan Parcial presenta un estudio hidrológico de la Rambla de la Higuera en su cauce principal, afectado por el Dominio Público Hidráulico, pero no considera, en la ordenación que presenta, el resto de la red de drenaje, que puede afectar al régimen de corrientes de todo el sistema.


El desarrollo urbanístico que se propone provocará un explosivo efecto territorial, que carece de evaluación, puesto que el P.G.M.O aprobado definitivamente en Noviembre de 2005 no estaba obligado a la realización de los ESTUDIOS DE IMPACTO TERRITORIAL que serán obligatorios para los planes generales, si finalmente se tramita el anteproyecto de decreto de desarrollo del decreto legislativo 1/2005 por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia. En el artículo 3 del título I del Anteproyecto de Decreto señalado se definen los impactos sectoriales que deberán ser analizados, a saber: La población y su situación socioeconómica, el medio ambiente y los recursos naturales, el sistema de núcleos de población y localización de actividades económicas, las infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios, el patrimonio histórico.


El Plan Parcial que se propone establece una fórmula para el abastecimiento de agua desde todo punto de vista INACEPTABLE. La finca matriz del desarrollo urbanístico posee un pozo para regadío con una inscripción de 0,416 Hm3, del que parece que pretenden abastecer la urbanización. Los cálculos más optimistas, acordes con las medias de consumo aceptadas por ley y por instituciones independientes, establecerían una necesidades de consumo 5 veces superiores a las del citado pozo. Sin embargo, incomprensiblemente, en la documentación del Plan Parcial se incluye un convenio firmado por la promotora y el Alcalde de Caravaca de la Cruz, según el cual la promotora cede al Ayuntamiento el citado pozo para regadío -que aún no tiene concedido el cambio de uso- y el Ayuntamiento se compromete a abastecer de agua a la población resultante de la urbanización. A nuestro entender esto supone una temeridad por parte del Alcalde en cuanto que no existe garantía alguna de abastecimiento de agua, dado que la mancomunidad de canales del Taibilla carece de recursos e infraestructuras en la zona, situada a 1.000 m. de altitud s.n.m, lo que le resta posibilidades para la obtención de recursos externos. Las pedanías de Caravaca se abastecen de aguas subterráneas – unos 5.000 habitantes en total frente a los más de 25.000 potenciales en el Roblecillo- y existen serias dudas sobre la sostenibilidad de las extracciones actuales para regadíos de aguas subterráneas del acuífero Revolcadores-Serrata –dónde se ubica la inscripción que posee el pozo del Roblecillo-. Las protestas de asociaciones y de regantes tradicionales que se abastecen de los manantiales de descarga del citado acuífero han llevado a que la Confederación Hidrográfica del Segura estudie en este momento la evolución global del acuífero. En estas condiciones, a nuestro entender, no resulta conveniente la aprobación de cambios de uso de aprovechamientos inscritos para regadío, en tanto que, al ser temporales, podrían no renovarse o modificarse, caso de que se demostrase su afección a las reservas del acuífero. En ese contexto resulta temerario el compromiso adoptado por el Alcalde de abastecer un desarrollo urbanístico de turismo residencial de las dimensiones del que se pretende, así como también resulta temerario seguir adelante con el mismo.
PROPONE


  1. Que sean estudiadas y tenidas en consideración las alegaciones aquí presentadas.

  2. Como consecuencia de las mismas se proceda a la paralización del Plan Parcial “El Roblecillo”.


12-07-2006

1 comentario:

Anónimo dijo...

Mucha suerte a Juande y a toda la gente de Caravaca! Os saluda José Ángel de Barcelona, hijo y nieto de caravaqueñas.

Un abrazo desde Barcelona,

José Ángel Alonso